viernes, 8 de enero de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA:INCUMPLIMIENTO TODO INCLUIDO

RESUMEN: Condenan al touroperador a devolver la cantidad total abonada por incumplir de forma general un «todo incluido» con graves deficiencias. El Juez entiende que en un «todo incluido» si se incumple alguna de las prestaciones hay incumplimiento contractual, porque el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz núm. 280/2004 (Sección 2ª), de 25 octubre

Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 553/2004.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Paumard Collado

La Audiencia Provincial de Badajoz declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 30-06-2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

En Badajoz, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 0000234 /2004 del Jdo. de 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz seguido entre partes, de una como apelante Paulino y Eugenia, representado por la Procuradora Sra. Rolin Aller y defendido por el Letrado Sr. Morcillo Gómez, y de otra, como apelado Viajes Marsans, SA, representado por la Procuradora Sra. Pérez Pavo y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Buiza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Jdo. de 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-6-04, cuya parte dispositiva dice:
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Agustina Rolín Aller en nombre y representación de D. Paulino y de doña Eugenia, contra Viajes Marsanz, SA.
1. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad total de SEISCIENTOS (600) EUROS.
2. Asimismo, condeno a la demandada a pagar a los actores el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado sobre la suma objeto de la condena desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
3. Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados contra ésta.
4. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales».

TERCERO Notificada dicha resolución a las partes, por Paulino y Eugenia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Paumard Collado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como primer motivo del recurso, los apelantes aducen que el juzgador de instancia yerra cuando considera no probado que el viaje contratado fuera el viaje de bodas de D. Paulino y Dª Eugenia.

Sin embargo, este Tribunal entiende, con el juzgador «a quo», que no aparece suficientemente acreditado que el viaje al que se refieren los actores fuese un «viaje de novios» o «de luna de miel», pues ya es sintomático que sólo se refieran a esta posibilidad los demandantes/apelantes en el apartado de fundamentos de derecho de su demanda, pero ni presentan certificado de matrimonio, ni, además, coincide el domicilio de uno y otro de los actores; en la propia prueba documental presentada junto con su demanda, los hoy apelantes nunca hacen mención, en sus reclamaciones escritas, frente a la Agencia de Viajes, que se trata de un viaje de luna de miel, ni aluden que forman ya un matrimonio; finalmente, la referencia, en la factura aportada como documento núm. 1 de la demanda, a la expresión «Cheque Regalo Novios 2001-2002» puede deberse, como expresa, el empleado de la agencia que les atendió, a una razón de política comercial y no necesariamente al hecho de que contrataran, precisamente, un «viaje de novios».

SEGUNDO Como segundo motivo del recurso, el apelante entiende que incurre el «a quo» en errónea valoración de la prueba cuando niega que haya existido incumplimiento total del contrato, sino sólo una deficiente ejecución de varias prestaciones del contrato.

Este motivo debe prosperar, porque lo contratado por los hoy actores fue un viaje combinado, o sea, un «paquete turístico», no aisladamente un viaje en avión de ida y vuelta, o aisladamente un alojamiento en un hotel de cuatro estrellas o unas determinadas prácticas deportivas, no; lo contratado era un todo indivisible, que tenía que desenvolverse en varias prestaciones obligacionales. Consiguientemente, no puede decirse que existió cumplimiento del contrato porque se hubiera realizado el viaje en avión o se hubieran alojado en un hotel de cuatro estrellas con habitación con vistas al mar, porque, por definición un «viaje combinado» es aquel que tiene por objeto la realización de un viaje turístico o vacacional, mediante la prestación de un conjunto de múltiples servicios (transporte, alojamiento, práctica de determinadas actividades, etc.) que integran un «paquete turístico» retribuido mediante un precio global ( SSAP Cantabria, 9/3/2000 ; A.P. Pontevedra, 18/3/2003 ; Barcelona, 9-4-2001 ; Madrid 26-4-2001 );

Por tanto, si la obligación de la Compañía de Viajes era única: proporcionar a los demandantes el «paquete turístico» contratado -y no sólo el viaje de ida y regreso o sólo el alojamiento en régimen de pensión completa; o sea, un viaje combinado con su programa «todo incluido»-, es la totalidad de todas y cada una de las prestaciones de ese programa las que debe proporcionar la Agencia de Viajes a su cliente, de lo contrario, si faltare alguna o algunas de tales prestaciones, habrá incumplimiento contractual, porque, repetimos, el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente y sólo cuando el cliente ha podido disfrutar y ha recibido todas y cada una de las prestaciones del programa, será cuando pueda decirse que se ha cumplido el fin económico-jurídico perseguido por el cliente al contratar y se habrá conseguido así satisfacer el crédito del demandante por parte del obligado al cumplimiento de la obligación.

Significa ello, por tanto, que son plenamente aplicables los artículos 1157, 1166 y 1169 del CC , citados certeramente por el apelante, pues sólo se considerará extinguida una obligación cuando se realizara íntegramente la prestación en que consistiera la obligación, no liberándose el deudor con una mero cumplimiento parcial o entregando cosa diferente, máxime cuando, como rezan las condiciones generales del contrato, reflejadas en el reverso del folleto publicitario, el organizador del viaje o detallista queda vinculado por la información sobre el programa contenido en el folleto; vinculación del oferente al contenido del folleto publicitario que aparece ya estipulada por la Ley 21/1995, de 6 de julio , de viajes combinados y por la Directiva del Consejo 90/314/C.E.E. de 13-6-1990 ; contemplándose, en esa misma legislación, para el caso de defectuosa prestación de los servicios integrantes del paquete, la responsabilidad de organizadores y detallistas (agencias de viaje) en sus respectivos ámbitos de gestión del viaje, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios irrogados.

Comparando, entonces, las deficiencias relatadas por los actores con el contenido del programa «todo incluido» que aparece en la página 18 del folleto, fácilmente se advierte que ha existido, prácticamente, un incumplimiento general del programa, pues ni existió cocktail de bienvenida, no existían dos restaurantes, sino sólo uno, que, además para la cena, no era a la carta; existieron límites a la cantidad, calidad y variedad de bebidas; igualmente limitaciones y escasez en minibar; ni programa de entretenimiento diurno y nocturno; no masaje de cortesía; tampoco discoteca; no hubo clases de buceo; las actividades deportivas se alejaron muy mucho de lo ofrecido en el programa; la limpieza era denigrante, detectándose roedores.
En definitiva, salvo el viaje de ida y vuelta en avión y salvo la habitación, prácticamente se incumplió el resto de actividades ofrecidas.

Todas esas deficiencias o incumplimientos han sido reconocidos por la compañía demandada, como lo viene a demostrar que, como se expresa en la contestación a la demanda, «Viajes Marsans SA» ha dejado de trabajar, ya en aquella misma temporada 2002/2003, con el Hotel Bahía Maya y con Turimex, precisamente a raíz de las quejas de los demandantes.

TERCERO La indemnización procedente, a la luz de todo lo anterior, debe ser como fácilmente se colige, algo mayor que los exiguos 600 euros otorgados en la sentencia de instancia; y así lo viene a reconocer, incluso, el propio demandado, cuando en la contestación a la demanda dice que el reembolso del importe íntegro del viaje procederá cuando exista un incumplimiento de tal entidad que pueda considerarse total.
Por consiguiente, si al tratarse de un viaje combinado, se dejan de cumplir alguna o algunas de las prestaciones que se incluían en el programa, existe incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes. Y de ahí que la indemnización deba suponer el reintegro de la cantidad total abonada por tal viaje, que en nuestro caso fue de 1.791 €.

CUARTO No tratándose de un viaje de luna de miel, no ha lugar a la indemnización de daños morales, pues, en todo caso, los hoy apelantes no llegaron a ver tan frustradas sus expectativas ni llegaron a alcanzar tal grado de angustia y de ansiedad que nada más llegar a la Riviera Maya, se volvieron para su país de origen.

QUINTO Finalmente, en cuanto a la cuestión dialéctica suscitada sobre intereses moratorios versus intereses legales o procesales, este Tribunal coincide con el juzgado a quo y entiende que al suplicarse sólo intereses legales son los de la Ley Rituraria de 1892 calculados al tipo legal del interés que actualmente rige más dos puntos (art. 576 LECiv).

SEXTO La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda rectora de la litis, por lo que las costas de la primera instancia no se han de imponer a la demandada; sin hacer pronunciamiento expreso sobre las de esta alzada (arts. 394 y 398 LECiv ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, estimando como estimamos en parte, el Recurso de Apelación deducido por la Procuradora Sra. Rolin Aller, en nombre y representación de D. Paulino y Dª Eugenia, contra la sentencia núm. 102/2004, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz, en el Juicio Ordinario núm. 234/04, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda deducida por los dichos demandantes contra la mercantil «Viajes Marsans SA» y en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha mercantil a que abone a los actores en la cantidad total de 1.791 €, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su completo pago, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ni de la primera instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DERECHOS REALES. USUCAPION

Sentencia núm. 638/2009 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-10-2009
Tribunal: Tribunal Supremo Madrid

Fecha: 19/10/2009
Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación núm. 638/2009

Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos


TITULOS NOBILIARIOS: USUCAPION: requisitos: vacancia del título y ulterior consolidación en el seno de una línea o rama diferente a la prellamada, a resultas de la posesión inmemorial continuada; improcedencia: no es invocable frente a un hermano de doble vínculo, inserto en la misma línea directa que la recurrente y a quien también aprovecha la posesión anterior no interrumpida de los antecesores comunes; igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios: aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 a los procesos civiles pendientes en el momento de su entrada en vigor: procedencia: pendencia del recurso de casación admitido y audiencia previa de las partes sobre la aplicación de la DT de la Ley.

RECURSO DE CASACION (LECiv/2000): MOTIVO DE CASACION: desestimación: falta de acreditación del interés casacional respecto de las normas cuya infracción se denuncia: necesaria justificación en la fase preparatoria del recurso.

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.

El TS declara haber lugar al recurso interpuesto, casa y anula la Sentencia dictada el 31-01-2003 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, rechaza la uysucapión del título invocada y en su lugar desestima la demanda.



SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1488/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina , aquí representada por la procuradora D.ª Lucila Torres Ríus, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 348/2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) de fecha 31 de enero de 2003 , dimanante del procedimiento de juicio de mayor cuantía número 126/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de D. Sabina .

. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda, dictó sentencia de 15 de diciembre de 2000 , en el juicio de mayor cuantía número 126/1999, cuyo fallo dice:

« Fallo.

» Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Cabezos en representación de D. Martin y, en su virtud, condeno a D.ª Sabina a estar y pasar por la declaración de que D. Martin tiene el derecho genealógico preferente de frente a D.ª Sabina , para usar, poseer y disfrutar el título de DIRECCION000 . Todo ello sin hacer expresa condena en costas de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero.-. La cuestión debatida en el presente procedimiento, declaración del mejor derecho genealógico a suceder, poseer y disfrutar de un título nobiliario, en este caso, el de DIRECCION000 , ha sido polémica y, a la vista de la solución dada por el Tribunal Constitucional, no cabe duda que deberá seguir siéndolo.

»El Tribunal Supremo, tras la promulgación de la Constitución de 1978 estableció una jurisprudencia que determinaba que la antigua y rancia preferencia del varón sobre la mujer, sin tener en cuenta el derecho de primogenitura, para ostentar los títulos nobiliarios debía ser calificada de discriminatoria y, en consecuencia, derogada por inconstitucionalidad sobrevenida. En este sentido se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 21.12.1989 y de 18.4.1995 . También se pronunció en esta línea la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 6.7.1995 .

»Conforme a lo que establece el sentido común y el artículo 14 de nuestra Constitución que declara que los españoles son iguales ante la ley , sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social no parece que pudiera caber interpretación alguna que no fuera la de las Sentencias del Tribunal Supremo y Constitucional antes mencionadas con las que estoy absolutamente de acuerdo.

»Segundo.-. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3.7.1997 declaró que "el artículo primero de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el art. 13 de la ley de 11 de octubre de 1820 , en cuanto declara aplicable el Derecho Histórico y, en particular, la Partida 2,15,2, precepto del que deriva la regla de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las transmisiones mortis causa de títulos nobiliarios, no son contrarios al artículo 14 de la Constitución Española".

»Para sostener esta interpretación el Tribunal Constitucional argumenta que "admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución (el régimen de su transmisión mortis causa) haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y naturaleza de la institución" (Sentencia del Tribunal Constitucional 126/97, de 3 de julio ).

»En virtud de esta sentencia el Tribunal Supremo, dada la autoridad del Tribunal Constitucional respecto de la interpretación de los preceptos constitucionales, ha tenido que modificar su postura y plegarse a declarar que esas normas, aun preconstitucionales y que establecen una desigualdad de trato a la mujer por el único hecho de ser mujer, no son inconstitucionales y, por lo tanto, aplicables, es decir, el varón ha de tener preferencia sobre la mujer incluso no siendo el primogénito de la prole. En este sentido se han pronunciado las últimas Sentencias del Tribunal supremo de 11.10.1997, 12.10.1997, 11.12.1997, 12.12.1997, 13.12.1997, 25.1.1999, 19.2.1999, 26.3.1999 y 10.5.1999 .

»Así pues, entiendo que el art. 14 de nuestra Constitución ha proscrito el trato desigual por razón, entre otras causas, de sexo, y que esta prohibición incluye también esas tramposas discriminaciones calificadas de "positivas" cuanto más las que, como en este caso, son "negativas". Así pues, independientemente del calificativo, unas y otras constituyen discriminación por razón de sexo.

»No obstante, al igual que el propio Tribunal Supremo estoy obligado por imperativo del art. 5 LOPJ a mantener la tesis establecida por el Tribunal Constitucional, aun sin compartirla, ya que esta norma establece que los Jueces y Tribunales aplicarán las Leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

»Segundo [debe decir Tercero]. - En estas actuaciones ha quedado acreditado, conforme a la prueba documental aportada, que D. Arsenio obtuvo Real Carta de Sucesión en el Titulo de DIRECCION000 el día 11 de diciembre de 1900 (documento número 1 del escrito de demanda).

»El día 10 de junio de 1961 se expidió Carta de Sucesión del mismo título a favor de su hijo, D. Ezequiel , por fallecimiento de su padre (documento número 2 de los del escrito de demanda).

»D.ª Sabina es la hija primogénita de la prole de D. Ezequiel nacida el 17 de junio de 1939 (documento número 6 de la demanda).

»D.ª Sabina obtuvo Real Carta de Sucesión el día 14 de mayo de 1996 , tras el fallecimiento de su padre (documento número 7 de la demanda).

»Tercero [debe decir Cuarto].-. Así pues, de la prueba propuesta ha quedado acreditada la existencia del título nobiliario discutido y ha quedado acreditada la actual ostentación del Título de DIRECCION000 por D.ª Sabina que obtuvo Real Carta de Sucesión el día 14 de mayo de 1996 , tras el fallecimiento de su padre (documento número 7 de la demanda). Dado que la cuestión debatida es puramente jurídica ya que las partes no han cuestionado los hechos ha de aplicarse lo establecido en el artículo primero de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el art. 13 de la ley de 11 de octubre de 1820 , en cuanto declara aplicable el Derecho Histórico y, en particular, la Partida 2, 15, 2, precepto del que deriva la regla de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las transmisiones mortis causa de títulos nobiliarios.

»En consecuencia, en virtud de lo establecido en las normas citadas, de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional mencionadas y conforme a lo establecido en el art. 5 de la LOPJ , debo declarar, por imperativo legal, el preferente derecho genealógico de D. Martin frente a D.ª Sabina , para usar, poseer y disfrutar el título de DIRECCION000 .

»Cuarto [debe decir Quinto]. - El art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "En los juicios declarativos las costas de la Primera Instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

»Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

»Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

»Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar de la parte que corresponde a los Abogados, Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a aranceles la cantidad total que no exceda, por cada una de las partes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, de la tercera parte de la cuantía del proceso; a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en un millón de pesetas. Esta limitación no regirá cuando el juez declare la temeridad del litigante condenado en costas".

»En estas actuaciones, aunque la sentencia es íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta, sin embargo, considero que la demandada no ha litigado temerariamente y que le asisten razones fundadas y derechos que, como ya he dicho reiteradamente, lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 126/97, de 3 de julio y lo dispuesto en el art. 5 LOPJ , me impiden darles cumplido reconocimiento. En consecuencia, considero que éstas son circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas procesales».

. - La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 31 de enero de 2003 , en el recurso de apelación número 348/2001 , cuyo fallo dice:

« Fallamos.

»Primero.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D.ª Sabina , debemos subsanar el vicio de incongruencia en que incurrió la sentencia pronunciada con fecha 15 de diciembre de 2000, por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Majadahonda en el juicio declarativo de mayor cuantía nº 126 de 1999, en cuanto no se pronunció sobre la usucapión del título nobiliario aducida por la demandada, excepción que debemos rechazar y rechazamos por ser inapreciable en el caso enjuiciado; al mismo tiempo que, con desestimación de los demás motivos de apelación alegados en dicho recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

»Segundo.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora D.ª Esther Pérez Cabezos, en nombre y representación de D. Martin , contra la misma sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda.

»Tercero. - Que no debemos imponer las costas causadas con uno y otro recurso de apelación interpuestos a los respectivos recurrentes por las razones anteriormente expresadas».

. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

« Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

»Primero.-. Aunque la alegada usucapión del título nobiliario, opuesta en la contestación a la demanda por su poseedora, carezca de sentido por ejercitarse la acción que lo reivindica por un hermano de la detentadora de la merced, tal cuestión debió merecer la atención del Juzgador de primera instancia porque, según establecía el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo precepto se ha incorporado al artículo 218 de la nueva Ley de enjuiciar 1/2000, de 7 de enero , la sentencia debe ser congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan.

»Si bien la estimación de la pretensión formulada en la demanda supone la desestimación implícita de la usucapión del título alegada al contestarla, el silencio que al respecto guarda la sentencia impide conocer la causa de la decisión y, por consiguiente, debe prosperar el motivo del recurso de apelación basado en la incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse examinado concretamente la alegada usucapión del título nobiliario, cuya deficiencia debemos subsanar en esta segunda instancia.

»Segundo.-. Según alega con todo acierto la representación procesal del reclamante del título nobiliario, en el caso enjuiciado la demandada, ahora apelante, ha venido ostentando la merced nobiliaria que su hermano reivindica dentro de la línea de sucesión, por lo que carece de significado aducir la usucapión del título que sólo tiene eficacia cuando éste ha salido de dicha línea y sus detentadores lo han poseído ininterrumpidamente por un plazo superior a los cuarenta años, conforme a la interpretación del derecho histórico realizada por la doctrina jurisprudencial, pero tal prescripción adquisitiva no puede ser esgrimida frente al hermano que sostiene su mejor derecho a detentar el título nobiliario dada su condición de varón, razón por la que se debe rechazar la oposición a la reclamación de dicho título basada en la usucapión del mismo.

»Tercero.-. Vuelve a insistir la apelante en la discriminación que supone dar preferencia al varón frente a la mujer en la transmisión mortis causa de los títulos nobiliarios, cuestión ampliamente razonada en la sentencia recurrida y sobre la que no procede abundar por estar plenamente resuelta por la jurisprudencia citada en la propia sentencia, que modificó la anterior en virtud de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 3 de julio de 1997, nº 126/1997 (BOE 18 de julio de 1997 ), sin que se pueda ignorar, por mucho que los jueces o tribunales de instancia puedan discrepar de ese criterio jurisprudencial, que, conforme al artículo 1.6 del Código civil , la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y esa doctrina, a partir de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, es uniforme y constante en el sentido que refleja la propia sentencia recurrida en orden a la estimación de la acción ejercitada por el demandante para reivindicar el título nobiliario de DIRECCION000 frente a su hermana, dada la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, de acuerdo con el derecho histórico y concretamente con la Partida 2, 15, 2, por lo que el último motivo de apelación, esgrimido por la demandada contra la sentencia recurrida, debe ser desestimado.

»Cuarto.-. El demandante en la primera instancia, cuya pretensión fue estimada en la sentencia, ha apelado también ésta en cuanto no impone las costas a la demandada pese a haber sido condenada a estar y pasar por lo pedido en la demanda, vulnerando así lo dispuesto inequívocamente por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entonces vigente.

»Este precepto permite al Juzgador apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, razonándolo debidamente, sin que se pueda negar que en la sentencia recurrida se expresan las razones por la que no se imponen dichas costas a la demandada, consistentes en la polémica que envuelve la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia, que, aun decidida en un mismo sentido por la jurisprudencia, no deja de presentar aristas, teniendo en cuenta, además, que en el caso debatido quien venía usando el título nobiliario, en virtud de la Real Carta de Sucesión, tras el fallecimiento de su padre era la demandada, por lo que consideramos plenamente justificada la decisión de no imponer las costas adoptada por el Juez de Primer Instancia, siendo, por tanto, desestimable la apelación deducida por el demandante.

»Sexto [debe decir Quinto].-. Conforme a la Disposición Transitoria segunda de la ley 1/2000, de 7 de enero , el presente recurso de apelación se rige por las disposiciones contenidas en ésta, por lo que, en cuanto a las costas procesales causadas, es aplicable lo establecido por los artículos 394, 397 y 398.2 de esta Ley .

»En consecuencia, conforme a este último precepto, no procede imponer a las partes las costas procesales causadas con el recurso de apelación de la demandada en primera instancia, D.ª Sabina , mientras que, de acuerdo con los otros dos preceptos citados, tampoco se deben imponer al otro apelante, D. Martin , las costas de su recurso por las mismas razones por las que no se impusieron las de primera instancia a su hermana demandada, ya que el objeto litigioso está envuelto, a pesar de existir un criterio jurisprudencial uniforme, en permanente y agria polémica generada por la interpretación del derecho histórico en una realidad social muy distinta y distante de aquél»

. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Sabina , se plantea, como cuestión previa, la siguiente:

« Previo.- Excepción de prejudicialidad civil.

»Formalizamos expresamente a tenor de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC 1/2000 , la excepción de prejudicialidad civil puesto que la sentencia que recurrimos vulnera especialmente el derecho de igualdad ante la ley recogido en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que una ciudadana española promovió en su comunicación nº 1019/2001 una queja ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, cuya Secretaría está asistida por el Alto Comisionado para la Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, y que como hemos dicho en el antecedente tercero se encuentra pendiente de Dictamen, que una vez pronunciado será vinculante para el Reino de España. En cuanto que el citado Comité viene interpretando el derecho al recurso efectivo del art. 2.3 A ) del citado pacto implica la obligación de, una vez constatada la violación del Pacto por el Comité, proporcionar a la víctima una reparación eficaz. En todo caso el Comité de Derechos Humanos de la ONU es el Órgano de supervisión de la aplicación del Pacto citado y sus dictámenes constituyen actos de interpretación auténtica del referido Pacto que es vinculante en nuestro País a tenor de las disposiciones que se citan».

A continuación, en el escrito de interposición del recurso de casación se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Autorizado por el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC al oponerse la sentencia que recurro, por inaplicación de la Ley 41 de Toro así como de los arts. 1960.1, y 1932 ambos del Código Civil , a la jurisprudencia sentada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, entre otras en sus sentencias de 12 de diciembre de 1990, 13 de junio de 1996, 6 de marzo de 1991, 4 de junio de 1997, 17 de marzo de 1998, 23 de enero de 1987 y 7 de marzo de 1998 , donde sostiene el Alto Tribunal inequívocamente que la posesión de más de cuarenta años en la línea y rama del que ostente la merced, si esta es alegada en el momento procesal oportuno, deberá mantenérsele frente a todos, por lo que la Sección yerra al distinguir lo que la ley no distingue (art. 3 CC ), interpretando que entre hermanos no se produce prescripción».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Audiencia fundamenta la denegación de la prescripción adquisitiva que ha sido invocada exclusivamente en la inaplicación de este instituto en la misma línea, sin razonamiento alguno y sin citar norma positiva o jurisprudencia que justifique tal pronunciamiento, lo que dificulta la articulación del correspondiente motivo casacional al no poder razonar el error de la Audiencia en la aplicación de las fuentes.

La sentencia no aplica los artículos 1960.1 y 1932 CC , así como la Ley 41 de Toro y la jurisprudencia de la Sala.

No cabe excepcionar el instituto de la prescripción cuando el usucapiente y el usucapido son hermanos porque el artículo 1932 CC dispone expresamente que la prescripción extingue derechos y acciones contra toda clase de personas, por lo que no es acertado que se excluya su operatividad por el hecho de que los litigantes sean hermanos, al amparo de la interpretación jurisprudencial del artículo 3 CC , que impide distinguir donde la ley no distingue.

La Sala Primera del Tribunal Supremo nada ha dicho sobre que la prescripción no opera en la misma línea, estableciendo la jurisprudencia sentada al respecto que para consumar la prescripción adquisitiva en materia de títulos nobiliarios no hace falta ni buena fe ni justo título, sino solamente acreditar el mero hecho de haber poseído durante más de 40 años en unión de su causante (artículo 1960.1 CC ), para que la misma perjudique a toda clase de persona (artículo 1932 CC ).

Según el Tribunal Supremo, «alegada la prescripción oportunamente, la línea o rama que haya disfrutado del título durante un plazo de 40 años, sin necesidad de acreditar justo título y buena fe, deberá ser mantenida en la posesión frente a todos, de modo que la dejación de los derechos de los prellamados y el transcurso de esos 40 años son elementos idóneos para la convalidación de la adquisición de la merced nobiliaria, con lo que se obtiene el beneficio de la seguridad jurídica» (STS de 12 de diciembre de 1990 ).

También es requisito para aplicar la Ley 41 de Toro , según señala el Tribunal Supremo, que los poseedores hayan obtenido despacho o Carta de Sucesión.

En los presentes autos el abuelo de la recurrente, D. Arsenio , obtuvo Real Carta de Sucesión el 11 de diciembre de 1900 , posteriormente se expidió Carta de Sucesión a favor de D. Ezequiel (su padre) el 10 de junio de 1961, despachándose finalmente la Real Carta de Sucesión a la misma el 28 de marzo de 1996 , sin oposición alguna y pacíficamente. En consecuencia concurre el requisito de la posesión ininterrumpida durante el plazo previsto, al haberse transmitido la merced debatida del abuelo, al padre y después a la recurrente, quienes han obtenido respectivamente sus Cartas de Sucesión, poseyendo de forma continuada durante más de 98 años.

Según el Tribunal Supremo, «el dogma de la imprescriptibilidad de las Leyes de Toro -Ley 45 - queda afectado en sus aplicaciones extremas por la reconocida posibilidad de que se pruebe por costumbre o posesión inmemorial, que consiste en presumir un privilegio de innovación del título anterior a la posesión, de cuya prueba queda dispensado quien acredite la posesión, por lo que, en todo caso, la línea o rama que haya disfrutado de título, sin dejarlo caducar durante un plazo que quedó fijado en 40 años, deberá ser mantenida en su posesión frente a todos» (STS de 6 de marzo de 1991 ).

En la fecha de interposición de la demanda, ya se había creado una nueva cabeza de linaje a favor de D.ª Sabina por lo que su derecho es erga omnes [frente a todos].

Ella y sus sucesores quedan exonerados de aportar prueba documental de su derecho por ser doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo la que proclama que los títulos nobiliarios son susceptibles de prescripción adquisitiva o usucapión basada en la posesión inmemorial, cifrada en cuarenta años, sin necesidad de acreditar justo título y buena fe.

En definitiva, la Audiencia debió apreciar la prescripción adquisitiva alegada y mantener a la recurrente en su derecho frente a toda clase de personas, incluido su hermano, puesto que del artículo 1932 CC no cabe colegir que la prescripción ganada no opera frente a los hermanos, por lo que, reitera, aplicando rectamente lo establecido en el artículo 3 CC no es dable distinguir lo que la ley no distingue.

Motivo segundo. «Autorizado por el art. 477.2.1º , la sentencia recurrida viola el derecho fundamental a la igualdad al no aplicar los siguientes artículos en la sucesión de Títulos nobiliarios: el artículo 14 de la CE , los arts. 3, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 , que entró en vigor en España el 27 de julio de 1977, y el art. 6 del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 , modificado por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, que entró en vigor en España el 1 de mayo de 1999, ya que estas tres normas establecen como principio de orden público mundial, la igualdad de la mujer y del hombre, por lo que preferir al varón en la sucesión nobiliaria viola palmariamente este presupuesto esencial».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Infracción por no aplicación de las normas que se indican en los diversos apartados del recurso, que se exponen separadamente aunque se articula un solo motivo porque la violación de las mismas produce en todo caso la postergación de la mujer.

1.- Violación por inaplicación del artículo 14 CE .

La única motivación de la sentencia recurrida es la remisión a la STC 126/1997, de 18 de julio , que establece que no supone violación del artículo 14 CE otorgar preferencia al varón en la sucesión de los títulos nobiliarios, lo que no obstante constituye una clamorosa violación del principio de igualdad.

La vinculación de la Sala de apelación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en los artículos 5 LOPJ y 38.1 LOTC, cuestiona seriamente la independencia de los jueces proclamada en la Constitución.

El propio Tribunal Constitucional ha sentado que su jurisprudencia no le vincula irremisiblemente, así en la STC 199/1987, de 16 de diciembre , establece: «al margen de que la vinculación de este Tribunal a la doctrina establecida en sus anteriores decisiones, por importante que sea, no puede producir el efecto de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial que el Letrado del Estado pretende».

El Tribunal Supremo, en materia de sucesiones nobiliarias, ha cambiado de criterio por ejemplo en materia de prescripción de títulos y litisconsorcio pasivo necesario cuando la merced provenía de distribución o cesión. Hubo en estos casos sentencias desestimatorias de tales pretensiones hasta que en sentencias de 5 de febrero de 1985 y 28 de mayo de 1989 fueron acogidas tales figuras.

El propio Tribunal Supremo, en STS de 10 de mayo de 1998 , muestra su disconformidad con la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Constitucional en cuanto posterga a la mujer.

Debe reconsiderarse la argumentación del Tribunal Constitucional en la STC de 3 de julio de 1997 , por las siguientes razones:

- La igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 CE ).

- La Constitución garantiza el principio de legalidad y la jerarquía normativa, por lo que no puede haber norma alguna del ordenamiento jurídico que se oponga a la Constitución, especialmente las de derecho histórico, a las que se niega su cualidad de positivas.

- Los españoles somos iguales ante la ley (artículo 14 CE), por lo que mantener la inferioridad de la mujer a la hora de acceder a los títulos nobiliarios es violar el derecho fundamental a la igualdad.

- El Reino de España para garantizar esa igualdad entre hombre y mujer suscribió el Convenio de Nueva York contra la eliminación de toda discriminación de la mujer, sin más reserva que la del artículo 57 CE , y la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico español en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 CE .

- La LEC, en su artículo 249.1 establece para los litigios en materia de títulos nobiliarios el proceso ordinario, y el artículo 1 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1992 exige la presencia del Fiscal Jefe de la Audiencia, al ser materia de orden público.

- Los títulos nobiliarios son el más grande reconocimiento que el Reino de España ha instituido para premiar las excepcionales cualidades de las personas, y tienen su reconocimiento constitucional en el artículo 62. f) CE , y su concesión y sucesión están expresamente contempladas en el artículo 64 CE .

- Los litigios en materia de títulos nobiliarios han sido fallados por el Pleno del Tribunal Constitucional, por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo y por la Sala del 61 LOPJ, por lo que no es sostenible que las normas que regulan esta institución estén al margen de la CE, ya que los Jueces y Tribunales deciden los pleitos ateniéndose al sistema de fuentes establecido (artículo 1.7 CC ).

La labor del legislador es concretar en leyes las aspiraciones legítimas de la sociedad soberana, que reclama, como un valor supremo de la convivencia la igualdad jurídica del hombre y la mujer.

2.-. Violación por inaplicación de los artículos 26, 3 y 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de fecha 16 de diciembre de 1966.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 10.2 CE y el artículo 1.5 CC , y constituye un sistema de garantía de derechos mínimos que pueden ser mejorados por la legislación, prácticas o costumbres internas de los Estados partes, conforme al artículo 5.2 del citado Pacto , lo que comporta, a contrario, que si el Pacto reconoce un derecho, como es el de la igualdad de sexos en el acceso a los títulos nobiliarios, que no reconoce la legislación o jurisprudencia interna, el Pacto es vinculante por garantizar un nivel superior de protección.

El Tribunal Constitucional, al implantar la supremacía del varón sobre la mujer ha conculcado no sólo las normas protectoras del principio de igualdad, que es valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 CE ), sino también ha frenado el proceso evolutivo que afianzaba la igualdad de condiciones entre ambos sexos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional referida, de 3 de julio de 1997 , recurre a un malabarismo jurídico para justificar la preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de los títulos nobiliarios, a saber, que la Constitución Española, el Pacto de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y el Convenio para la Eliminación de todo tipo de Discriminación para la Mujer de Nueva York (1979 ) no son de aplicación. En cambio, no aplica el Tribunal Constitucional la Carta de las Naciones Unidas que también forma parte del ordenamiento jurídico y que como objetivos básicos recoge en su preámbulo «reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres», para lo cual se ha interpretado ampliamente el artículo 26 de la Carta .

En la sentencia recurrida se dan todas las condiciones previstas en el citado artículo 26 para entender producida una flagrante discriminación por razón de sexo:

- La sucesión de los títulos nobiliarios en España está regulada por ley, con intervención preceptiva en los litigios del Ministerio Fiscal, por ser materia de orden público.

- La recurrente ha sido discriminada por el mero hecho de ser mujer.

- El Juez ha dejado de aplicar el artículo 26 del Pacto y la doctrina de la Comisión, obligado por la vinculación de los jueces y tribunales a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En su Observación General 18, a propósito del derecho a la no discriminación, el Comité de Naciones Unidas ha sentado que la aplicación del principio de no discriminación del artículo 26 del Pacto no se limita al ámbito de los derechos en él enunciados por lo que al aprobar un Estado Parte una ley debe velar por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio.

El artículo 3 del Pacto garantiza que los Estados Parte concederán a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el propio Pacto, lo que enlaza con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo, que garantiza el derecho a no sufrir discriminaciones en el goce de la vida privada y familiar, siendo evidente que el título nobiliario constituye un elemento de la vida privada del núcleo familiar en que se integra.

Con la Sentencia del Tribunal Constitucional se consagra la inadmisible doctrina de que pueden existir incluso en materias reguladas por ley «zonas de sombra» o inmunidad en la aplicación de la Constitución lo cual atenta contra el principio de eficacia por igual y en todas direcciones de la norma constitucional.

En el apartado 4 del Comentario General, el Comité ha dicho que « los Estados Parte son responsables de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna» añadiendo a continuación «según los artículos 2 y 3 , los Estados Partes deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de las discriminaciones por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como en el privado».

3.- Violación por inaplicación del art. 6 del Tratado de la Unión Europea.

Este Tratado también forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y sienta como uno de los pilares de la Unión Europea el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, de tal forma que corresponde a los Estados Parte garantizar el citado respeto.

En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000 , se hace hincapié, en su artículo 21 , en la erradicación de cualquier forma de discriminación y muy especialmente la ejercida por razón de sexo.

En la Exposición de Motivos de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979 se establece: «Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz».

Relaciona a continuación los documentos que acompaña al escrito y termina solicitando de la Sala: «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con los documentos y copias que acompaño, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación oportunamente preparado contra la sentencia pronunciada el día 31 de enero de 2003 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el recurso de apelación nº 348/2001, a que se contrae este escrito, para dándole al recurso el trámite legal procedente, con remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso case y anule la recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho según tengo interesado en el suplico de mi escrito de contestación a la demanda, todo ello sin expresa condena en costas.»

. - Mediante providencias de 10 de octubre y 13 de noviembre de 2006, dictadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 483.3 LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal las posibles causas concurrentes que impedían la admisión del recurso, presentándose escritos por las partes en litigio, con fecha 8 de noviembre de 2006, interesando respectivamente, la admisión e inadmisión del recurso.

La parte recurrente puso de manifiesto, en este trámite, la publicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios.

. - Por providencia de fecha 19 de febrero de 2007 se concedió a las partes, por el plazo común de cinco días, el trámite de audiencia que contempla la disposición transitoria única, apartado 3 , LITN.

. - La parte recurrente interesó la anulación de la sentencia recurrida a tenor de la LITN, con fundamento en las siguientes alegaciones:

La citada Ley deroga definitivamente el principio de varonía en la sucesión de títulos nobiliarios, sucediéndose sólo con arreglo a los principios de primogenitura y representación, tal y como ya había sentado previamente la jurisprudencia de esta Sala.

La LITN es de aplicación al caso de autos en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única, apartado 3 , de la misma, al estar el litigio pendiente de resolución judicial, en vía de recurso en fecha 27 de julio de 2005.

Perteneciendo la recurrente y el recurrido a la misma línea (hermanos de doble vínculo), y siendo la primera mayor en edad que el segundo, le corresponde a ella indiscutiblemente el mejor derecho.

Termina solicitando de la Sala: « que admitiendo este escrito con sus copias, tenga por evacuado el traslado conferido, en su consecuencia tenga por hechas las manifestaciones contenidas en el presente escrito, y tras los trámites procesales que sean de Ley, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra tal y como tengo interesado en el suplico de mi escrito de recurso de casación».

. - La representación procesal de D. Martin , parte recurrida, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La LITN no incide en la admisibilidad del recurso de casación y, por ello, subsisten las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto en providencia de 10 de octubre de 2006, que son cuestiones procesales a las que no afecta la nueva regulación contenida en la LITN.

Termina solicitando de la Sala: «que habiendo por presentado este escrito tenga por evacuada la audiencia concedida y en su día resuelva acordando la inadmisión del recurso, al amparo del art. 483.4 de la LEC ».

. - Con fecha 16 de septiembre de 2008, esta Sala dictó auto acordando la admisión del recurso interpuesto.

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Martin se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Reitera que no procede la admisión del recurso por no acreditar el interés casacional y considera que la cuantía del mismo no permite el recurso y ratifica las alegaciones que hiciera en fase de admisión.

A la luz de la doctrina jurisprudencial citada en las instancias la pretensión de la recurrente no procede.

En cuanto a la prescripción, los argumentos invocados por la recurrente son contrarios a la jurisprudencia sobre la materia.

Termina solicitando de la Sala: « que habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto y en su día dicte sentencia declarando su inadmisiblidad o subsidiariamente, su desestimación».

. - El Fiscal ha informado en este recurso en el sentido que no interviene como parte procesal legítima en el mismo, conforme a la doctrina de esta Sala sentada en el ATS de 21 de junio de 2005, recurso 1446/2001 , apuntando, no obstante, que el presente proceso debe resolverse de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única, 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

.- En los fundamentos de derecho de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

BOE, Boletín Oficial del Estado.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DT, disposición transitoria.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LOTC, Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

. - Resumen de antecedentes.

1. El 11 de diciembre de 1900, la Reina Regente del Reino, en nombre de D. Alfonso XIII, expidió Carta de Sucesión en el título de DIRECCION000 a él unida, a favor de D. Arsenio .

2. El 10 de junio de 1961, el Jefe del Estado expidió Carta de Sucesión en el indicado título a favor de D. Ezequiel , hijo del anterior.

3. D.ª Sabina , hermana de D. Martin y primogénita de la prole de D. Ezequiel , ostenta el referido título por haber sucedido en él a su padre, según Carta de Sucesión expedida el 1 de marzo de 1996 .

4. D. Martin interpuso demanda el 19 de abril de 1999 ante los Juzgados de Majadahonda (Madrid) con el fin de que se declarara su preferente derecho genealógico frente a su hermana para usar, poseer y disfrutar el título de DIRECCION000 .

5. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al amparo de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en STC de 3 de julio de 1997 ( RTC 1997, 126) , de obligada observación al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .

6. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina , apreciando vicio de incongruencia en la resolución recurrida al no haberse pronunciado la misma sobre la usucapión por aquélla alegada. Rechazó la referida excepción y desestimó el resto de motivos de apelación alegados y el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de D. Martin .

7. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Sabina invocando nuevamente la usucapión del título así como la derogación del principio de masculinidad en la sucesión de los títulos nobiliarios.

8. En la tramitación de este recurso se ha dado traslado a las partes para alegaciones, cumpliendo con lo dispuesto en la DT LITN.

. - Cuestión previa de prejudicialidad civil.

La recurrente ha planteado una cuestión previa de prejudicialidad civil. Alega que ha formulado una queja ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, denunciando la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977, 893) , como consecuencia de haber perdido el título nobiliario que como primogénita le correspondía. Según dice, de prosperar esta queja el Tribunal Constitucional vendría obligado a revisar la jurisprudencia establecida en la STC de 3 de julio de 1997 .

Con el escrito de preparación del recurso no acreditó la circunstancia alegada y al escrito de interposición del mismo se acompañó copia simple de un acuse de recibo del citado Comité, en el que no se menciona a la recurrente sino a otra persona.

. - Improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad.

La recurrente no ha acreditado ante este Tribunal la pendencia de la denuncia que dice formulada ante el Comité de Derechos Humanos, por cuanto procedería, sin necesidad de otras consideraciones, el rechazo de la cuestión previa planteada.

En todo caso, visto lo suscitado -para mejor tutela de los derechos de la recurrente- ha de concluirse que la formulación de la cuestión de prejudicialidad carece de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

Según se dispone en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos de 24 de abril de 2001 , las observaciones finales que éste emite, una vez analizado el fondo de la comunicación planteada, van dirigidas al Estado Parte afectado, efectuándose un seguimiento de tales observaciones a fin de conocer las medidas que se adopten por el Estado Parte para su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del propio Reglamento . La decisión final que recaiga sobre la comunicación que la recurrente dice haber promovido no puede inferir consecuencia directa alguna en la resolución de este litigio.

Según ha señalado la jurisprudencia (SSTS de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000; 12 de noviembre de 2001; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004 ( RJ 2004, 7861) ; 20 de enero, 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2005, 10150) , 22 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 2315) y 18 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3526) ), «la prejudicialidad tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes». Así pues, no cabe amparar en la excepción de prejudicialidad la solicitud de suspensión de litigios en curso para prevenir eventuales modificaciones normativas o la adopción de otro tipo de medidas que puedan afectar al Derecho aplicable o a su interpretación. El 43 LEC, invocado por la recurrente, se refiere a cuestiones que constituyan el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil.

. - Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida alega en el escrito de oposición al recurso, presentado ante esta Sala el 3 de noviembre de 2008 , el carácter inadmisible del mismo, por no acreditarse la existencia de interés casacional en el escrito de preparación y porque la cuantía del proceso no posibilita el acceso a la casación.

Estas alegaciones serán examinadas al resolver los motivos de casación formulados.

. - Enunciación del motivo primero.

El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

« Autorizado por el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962) al oponerse la sentencia que recurro, por inaplicación de la Ley 41 de Toro así como de los arts. 1960.1, y 1932 ambos del Código Civil ( LEG 1889, 27) , a la jurisprudencia sentada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, entre otras en sus sentencias de 12 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 9997) , 13 de junio de 1996 ( RJ 1996, 4766) , 6 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 3072) , 4 de junio de 1997 ( RJ 1997, 4782) , 17 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1349) , 23 de enero de 1987 ( RJ 1987, 349) y 7 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1041) , donde sostiene el Alto Tribunal inequívocamente que la posesión de más de cuarenta años en la línea y rama del que ostente la merced, si esta es alegada en el momento procesal oportuno, deberá mantenérsele frente a todos, por lo que la Sección yerra al distinguir lo que la ley no distingue (art. 3 CC ), interpretando que entre hermanos no se produce prescripción».

El motivo se funda, en síntesis, en que el título nobiliario controvertido corresponde a la recurrente por usucapión, en contra de lo que decidió la Sala de apelación al estimar que tal modo adquisitivo no podía ser invocado frente a su hermano, por entender que no cabe hablar de usucapión cuando se reivindica la merced dentro de la misma línea de sucesión, como es el caso.

El motivo debe ser desestimado.

. - Usucapión de títulos nobiliarios.

Superado por la doctrina de esta Sala el llamado «dogma de la imprescriptibilidad» de los títulos nobiliarios, la prescripción adquisitiva es admitida por la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 30 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 411) , 10 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 4645) , recurso 1446/2001 , y las que en ella se citan) y como se deduce, entre otras, de la STS de 7 de marzo de 1998, recurso 293/2004 , presupone la vacancia del título y su ulterior consolidación en el seno de una línea o rama diferente a la prellamada, a resultas de la posesión inmemorial continuada. No cabe esgrimir la usucapión, como hace la recurrente, frente a un hermano de doble vínculo, inserto en la misma línea directa que la recurrente y a quien también aprovecha la posesión anterior no interrumpida de los antecesores comunes. Resulta contradictorio pretender ser considerada como nueva cabeza de linaje y, simultáneamente, computar, a efectos del plazo posesorio de 40 años, la posesión disfrutada por sus antecesores.

En consecuencia, lo decidido por la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala. La circunstancia de que el criterio sostenido por la Audiencia no se oponga a la doctrina jurisprudencial que se invocó por la recurrente como fundamento del interés casacional alegado en la formulación del recurso, pudo ser apreciado en la fase de admisión dentro de los límites de cognición propios de la misma ( STS 16/06/2009 , recurso 151 / 2005 ), lo que ahora supone la desestimación del motivo (SSTS de 15 de febrero y 10 de mayo de 2008 y 19 de mayo de 2009 ( PROV 2009, 267894) ).

. - Enunciación del segundo motivo de casación

El motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se introduce con la siguiente fórmula:

«Autorizado por el art. 477.2.1º , la sentencia recurrida viola el derecho fundamental a la igualdad al no aplicar los siguientes artículos en la sucesión de Títulos nobiliarios: el artículo 14 de la CE ( RCL 1978, 2836) , los arts. 3, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 ( RCL 1977, 893) , que entró en vigor en España el 27 de julio de 1977, y el art. 6 del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 ( LCEur 1992, 1465) , modificado por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 ( LCEur 1997, 3620) , que entró en vigor en España el 1 de mayo de 1999, ya que estas tres normas establecen como principio de orden público mundial, la igualdad de la mujer y del hombre, por lo que preferir al varón en la sucesión nobiliaria viola palmariamente este presupuesto esencial».

El motivo debe ser desestimado.

. - No se acredita el interés casacional.

La parte recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional en relación con las infracciones normativas alegadas en este motivo. Tanto en el escrito de preparación (motivo primero) como en el motivo que ahora se examina (segundo del escrito de interposición), la recurrente se limita a argumentar sobre la infracción de los preceptos cuya vulneración denuncia, pero sin poner de manifiesto la existencia de interés casacional. Éste, habida cuenta de que las normas citadas no son normas de vigencia inferior a cinco años que pudieran fundamentar la existencia de interés casacional en el tercero de los aspectos contemplados en el 477.3 LEC, únicamente podría consistir en la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

La aplicación de la doctrina sobre la necesidad de justificar el interés casacional en la fase de preparación del recurso (AATS 15 de enero de 2008, 5 de febrero de 2008, 4 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2255/2004 y 2043/2004 , 237/2006 y 7/2007 ( PROV 2009, 24700) , y de 27 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2009, RC n.º 2230/2006 y 67/2007 ( PROV 2009, 99636) ), determina la concurrencia en el motivo de la causa de inadmisión tipificada en el artículo 483.2.1.º, inciso segundo , en relación con el artículo 479.4 LEC , lo que supone en esta fase procedimental su desestimación. No obsta que se invocara como vía de acceso al recurso, junto al artículo 477.2.3.º LEC , el artículo 477.2.1.º LEC, conforme la doctrina del carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2.2 LEC ( AATS de 1 de abril de 2008 ( PROV 2008, 185488) , 8 de julio de 2008 ( PROV 2008, 240711) y 29 de julio de 2008 ( PROV 2008, 299584) , RC n.º 2431/2004, 521/2007 y 241/2007 , respectivamente).

. - Aplicación de la disposición transitoria única LITN ( RCL 2006, 1969) .

A) La aplicación retroactiva de la LITN.

El artículo 1 LITN establece que «[e]l hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos».

La disposición transitoria única, apartado 3, LITN dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 sobre las transmisiones ya acaecidas, la LITN «se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha [...].» Esa fecha es la de la presentación de la Proposición de Ley.

La norma citada continúa estableciendo que «la autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso» concederá de oficio trámite de alegación a las partes.

B) Aplicación de la disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

La disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN ha sido objeto de estudio en la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008 ( RJ 2008, 2943) , recurso 4913/2000 , que ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: «la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.»

C) Como se dijo por esta Sala en la indicada STS de 3 de abril de 2008 , para hacer efectiva la mutación del Derecho aplicable introducida ope legis [por ministerio de la Ley] durante el proceso, será procedente dar lugar al recurso de casación para estimar la demanda, dando así efectividad al mandato legal. Por ello, en el presente caso se ha procedido, como paso necesario para ello, a admitir el recurso de casación.

D) Aplicación de la DT única, apartado 3, LITN al presente recurso.

Concedido a las partes litigantes, en las presentes actuaciones, el trámite de alegaciones que contempla la DT, apartado 3, último inciso, LITN, debe decidirse si resulta de aplicación al caso el principio de igualdad de sexos establecido en la LITN.

Deben ser rechazadas las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso de casación (alegación primera), sobre el carácter inadmisible del mismo, con las que reitera las más ampliamente expuestas en el escrito por el que se atiende al trámite de alegaciones previsto en la DT única, apartado 3, LITN. La norma se refiere «[...] a todos los expedientes que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso [...]». Esta circunstancia objetiva concurre en el presente proceso, que, en la indicada fecha, se encontraba pendiente de recurso de casación. No obsta que esta Sala dictara la providencia de 10 de octubre de 2006 (por la que se pone de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causas que impiden la admisión del recurso) escasos días antes de la publicación de la LITN en el BOE, ya que no pueden reconocerse a dicha resolución los efectos preclusivos respecto a la aplicación de la indicada Ley que pretende otorgarle la parte recurrida. El recurso sigue pendiente al no haber recaído resolución definitiva sobre él y no le afecta la excepción contemplada en la DT, apartado 4, LITN, puesto que aún no ha recaído sentencia firme.

El carácter imperativo de la de aplicación retroactiva de la LITN no permite afirmar -como hace la parte recurrida- que esta Ley no afecte a cuestiones procesales, dado que debe producir efectos en los procesos pendientes. Sólo puede cumplirse el mandato legal de aplicación al caso de los criterios establecidos en la LITN procediendo a la admisión del recurso y dictando nueva sentencia que acoja tales criterios, los cuales resultan de una ponderación efectuada por el legislador entre los valores de seguridad jurídica e igualdad, atribuyendo mayor peso a este ( ATC 389/2008, de 17 de diciembre de 2008 ( RTC 2008, 389 AUTO) , cuestión de inconstitucionalidad 7701/2007 ).

Constatada la procedencia de aplicar al presente supuesto el principio de igualdad de sexos establecido en la LITN debe modificarse en la sentencia de casación el criterio de preferencia del varón en que se funda la sentencia impugnada al objeto de hacer efectiva la mutación del Derecho aplicable introducida ope legis [por ministerio de la Ley] durante el proceso. Resulta así procedente, reiterando cuantas consideraciones se hicieron en la STS de 3 de abril de 2008 , dar lugar al recurso de casación para, anulando la sentencia recurrida, desestimar la demanda.

. - Estimación del recurso y costas.

La estimación del recurso de casación en virtud de los razonamientos expresados conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar el recuso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Sabina , desestimando la demanda interpuesta por D. Martin .

No procede la imposición de las costas causadas en ambas instancias, por concurrir circunstancias excepcionales, ya que la LITN aplicada no estaba en vigor al presentarse la demanda. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación según se infiere del artículo 398.2 LEC ( RCL 2000, 34, 962) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina contra la sentencia de 31 de enero de 2003 , dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el rollo de apelación número 348/2001, cuyo fallo dice:

Fallamos

»Primero. Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D.ª Sabina , debemos subsanar el vicio de incongruencia en que incurrió la sentencia pronunciada con fecha 15 de diciembre de 2000, por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Majadahonda en el juicio declarativo de mayor cuantía nº 126 de 1999, en cuanto no se pronunció sobre la usucapión del título nobiliario aducida por la demandada, excepción que debemos rechazar y rechazamos por ser inapreciable en el caso enjuiciado; al mismo tiempo que, con desestimación de los demás motivos de apelación alegados en dicho recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

»Segundo. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora D.ª Esther Pérez Cabezos, en nombre y representación de D. Martin , contra la misma sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda.

»Tercero. Que no debemos imponer las costas causadas con uno y otro recurso de apelación interpuestos a los respectivos recurrentes por las razones anteriormente expresadas».

Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina y fallamos desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos y Gallego en representación de D. Martin , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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lunes, 28 de diciembre de 2009

CULPA EXTRACONTRACTUAL

Culpa extracontractual. Artículo 1902 CC. Daños en piso causados por fuga de agua de propiedad del piso de la demandada.
Existencia de responsabilidad. Prueba de la relación de causalidad.
Determinación de la indemnización correspondiente.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 1 de julio de 2005 (Rollo 184/2004)

Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Centra su pretensión la apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera la apelante que es a la parte demandante y apelada a quien incumbe la prueba de la realidad de la cuantía indemnizatoria, alegando que los presupuestos que aportan las apeladas junto a su escrito de demanda no son prueba objetiva y acreditativa de los daños causados en el piso de las demandantes. Refiere la parte apelante la ausencia de facturas de reparación que acrediten el importe de las actuaciones de reparación realizadas en el piso de propiedad de una de las demandantes y ocupado por la otra demandante. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la actora ha acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en la vivienda ocupada por una de las demandantes y propiedad de la otra demandante, y si estos daños han sido ocasionados por las fugas de agua producidas en el piso de la demandada. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que la entidad actora tenga la carga de acreditar el nexo causal, ya que en el supuesto enjuiciado debe aplicarse el criterio de responsabilidad subjetiva clásica, establecido en el artículo 1.902 del Código Civil. En el presente caso, debe corresponder a la actora el acreditar si se han producido los daños a su vivienda; si éstos han sido ocasionados por las fugas de agua en el piso de la demandada; y por último, si los documentos acreditativos del importe de la reparación se corresponden con la entidad de los daños acaecidos en la vivienda de la parte actora. Ha quedado acreditado que la vivienda en la cual se han producido las filtraciones de agua, ocasionando humedades, es de propiedad de una de las codemandantes (documentos Uno y Dos de la demanda); y que dicha vivienda se halla ocupada por la otra codemandante, como se refiere en los documentos Tres y Cuatro de la demanda. Por lo que se refiere a los daños ocasionados en la vivienda de la parte actora, éstos se hallan acreditados en virtud del reportaje fotográfico que se acompaña como documentos Cinco a Once de la demanda; Informe y declaración testifical del Cap de la Brigada Municipal del Ayuntamiento de Flix; por los testigos aportados por la parte demandante; y por la declaración del perito de la Cía. Aseguradora Ocaso. En las fotografías de la vivienda siniestrada que se aportan junto al escrito de demanda, se aprecian que en algunas estancias de la misma se han producido importantes humedades en los techos y paredes. Del Informe del Cap de la Brigada Municipal del Ayuntamiento de Flix, ratificado judicialmente, se refiere que en la citada vivienda se han producido humedades y filtraciones de agua del piso propiedad de la demandada al piso propiedad de una de las demandantes y ocupada por la otra demandante. Refiere que el piso de la demandada tiene fugas en su instalación de aguas, fugas que afectan directamente al piso de abajo en el cual habita la demandante Gloria Aragonés. En su informe de fecha 27 de mayo de 2003, el Cap de Brigada municipal señala que el 21 de marzo el mismo cerró la llave de entrada de agua al inmueble propiedad de la demandada; y como consecuencia de este cierre, desaparecieron las fugas de agua de la instalación, y dejó de caer agua al piso de abajo. Declara el testigo, que el agua afectó a la instalación de luz y que en su presencia explotó un globo de luz. Por último, refiere el Cap de la Brigada municipal que pocos días después del 21 de marzo, y después de haber cortado las llaves del agua, se volvió a abrir las mismas, por lo que fue avisado y se personó en el lugar, siendo el Ayuntamiento quién cortó el agua. Las testigos doña Magdalena Gónzalez y doña Enriqueta Castarlenes, declaran que al transcurrir un par de semanas después del 21 de marzo de 2003 hubo otra inundación. El perito de la Cía. Aseguradora OCASO, manifiesta en su informe pericial que la fecha en la cual inspeccionó la vivienda siniestrada fue el día 25 de marzo de 2003; y refiere que observa daños en el techo de la cocina, el cual está empapelado, en cuatro paredes y en el techo de la despensa, así como daños a puerta de entrada de la cocina y despensa, a un fluorescente, y al zócalo de los muebles de la cocina. Refiere que los daños son ocasionados por escapes en el cuarto de baño y en la cocina de la vecina del piso superior, la demandada. En prueba testifical, refiere el citado perito que cuando el examinó la vivienda, la misma no presentaba el estado que se muestra en las fotografías que se adjuntan a la demanda; las cuales – y como refiere el Juez de Instancia – no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto del juicio. Refiere el citado perito que si la vivienda la hubiera encontrado como en las fotografías, hubiera ampliado su informe pericial. Asimismo, declara que las fugas de agua del piso de arriba bien pudieron dañar a la instalación eléctrica del piso siniestrado. De la prueba practicada, se desprende con toda claridad que los daños ocasionados en el inmueble siniestrado fueron ocasionados por las fugas de agua en el piso de la demandada; y que posteriormente a la fecha de inspección por el perito de la Cía. Aseguradora OCASO, se produjeron más fugas de agua, ocasionando un daño mayor al cuantificado por el citado perito en su informe de siniestro. El propio perito refiere que hubiera ampliado su informe del siniestro, ya que aprecia en las fotografías daños de una importancia mayor a los observados en la fecha de la visita de inspección. En todo caso, la parte apelante solicitó en su día la prueba pericial, a la cual renunció posteriormente; y dicho hecho es trascendental en cuanto a dar validez a los presupuestos en los cuales basa su pretensión la demandante. Los conceptos que los referidos presupuestos detalla, coinciden con el daño ocasionado en la vivienda siniestrada; refiriendo el propio perito de la Cía. Aseguradora como por lo manifestado por el Cap de la Brigada municipal, que las fugas de agua del piso superior afectaron a la instalación eléctrica. Todo ello nos lleva a considerar, y a falta de una prueba pericial que lo contradiga, que los importes fijados en los referidos presupuestos coinciden con el coste de la reparación de los daños ocasionados en el piso siniestrado. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Falset, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.



VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Falset, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de segunda intancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

viernes, 16 de octubre de 2009

LEY DE LA IGUALDAD

Haciendome eco de la tan nombrada Ley de Igualdad, me ha llamado la atención una carta escrita esta semana en la revista Semanal Xl que hace referencia a dicha ley, por la actitud discriminatoria del caso en concreto:

Pidiendo un cambio de sexo.
La ministra de Cultura, que precisamente accedió al cargo por su condición de cineasta, piensa incentivar el cine hecho por mujeres dando preferencia a las películas dirigidas o escritas por ellas en las subvenciones que otorga a la industria cinematográfica… excluyendo los proyectos masculinos en caso de empate. El señor Guardans, director general de Cinematografía, justifica esa decisión por la llamada Ley de Igualdad. Uno, que también es de la profesión, se queda perplejo ante lo que parece un contrasentido. Yo tenía entendido que la igualdad era todo lo contrario de la discriminación. De momento, como cineasta, me apunto en la lista de mis colegas varones, que ya estamos pidiendo hora para un cambio de sexo… cinematográfico, se entiende. Y que Dios nos guarde del señor Guardans. Jordi S. Berenguer. Director artístico

Con la aprobación el 22 de Marzo del año 2007 de la Ley para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, España se convirtió en un referente internacional en políticas de igualdad. Es la primera norma de nuestro entorno que engloba, con rango de Ley, todas las acciones necesarias para el cambio social, cultural y económico que deben darse en nuestro país.

Es una Ley que hunde sus raíces en las revindicaciones del movimiento feminista de las últimas décadas y que dará su fruto en una sociedad futura más igualitaria.

Volviendo a la carta arriba mencionada y como mujer que soy, si quiero igualdad me viene a la cabeza la siguiente pregunta, ¿no deberían ser más objetivas las razones de la Ministra de Cultura?????


LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

lunes, 12 de octubre de 2009

PROCESOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Competencia. Es competente el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.
Legitimación. La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. Si no, podrá hacerlo el Ministerio Fiscal. Cualquier persona está facultada para notificar al Ministerio Fiscal los hechos para la incapacitación. Para los menores de edad, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Personación del demandado. Puede comparecer con su propia defensa y representación. Si no será defendido por el Ministerio Fiscal y si este ha sido el promotor se le designará un defensor judicial.
Pruebas y audiencias durante el proceso. Además de las pruebas, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, lo examinará y acordará los dictámenes periciales necesarios en relación con l la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá nada sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
Sentencia. La sentencia determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.
Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación. Si existen nuevas circunstancias, puede instarse un proceso nuevo o modificar la incapacitación. La Petición la formulará el tutor designado al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado, este si no puede comparecer en juicio deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo.
Medidas cautelares. El tribunal competente adoptará de oficio las medidas para la protección del presunto incapaz y lo notificará al Ministerio Fiscal. Este solicitará al tribunal la inmediata adopción de las medidas que podrán ser de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación. Las medidas se acuerdan previa audiencia de las personas afectadas.
Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Será por cuenta del tribunal del lugar donde resida la persona afectada. La autorización será previa a dicho internamiento. En caso de un menor será en un centro especializado, previo informe de los servicios de asistencia al menor. El tribunal debe oír a la persona afectada, la Ministerio fiscal y a cualquier otra persona. La persona afectada puede estar representada.
El tribunal exigirá unos informes cada seis meses a no ser que se señale un plazo diferente.
Los facultativos considerarán darán el alta al enfermo y lo notificarán al tribunal competente.

DEPENDENCIA

La Dependencia es la situación permanente en la que se encuentran las personas que precisan ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria. Para poder ser considerado beneficiario de los derechos que otorgará esta ley, es necesario ser español, residir en el país y ser declarado “dependiente” por el órgano evaluador de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Los servicios de los que se pueden beneficiar las personas dependientes son los siguientes: prevención en las situaciones de dependencia; teleasistencia que es un recurso que permite la permanencia de los usuarios en su medio habitual de vida, así como el contacto con su entorno socio-familiar, evitando el desarraigo y asegurando la intervención inmediata en crisis personales, sociales o médicas para proporcionar seguridad y mejor calidad de vida; ayuda a domicilio; centros de día y noche, servicio de atención residencial o prestaciones económicas.
La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.

Dependencia y Ley de Dependencia
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Título Preliminar
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada ycooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.

Artículo 2. Definiciones.A efectos de la presente Ley, se entiende por:
Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acercade cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.
Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, oprofesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.

Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.
El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.
La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.
La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación dedependencia.
La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios delSistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomíapersonal y atención a la situación de dependencia.
La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
La cooperación interadministrativa.
La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeresy hombres.
Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.

Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territoriodel Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos enla legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.
A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia.
A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyectodocente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situaciónde dependencia o quien la represente.
A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individualo mediante asociación.
A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el casode pérdida de su capacidad de autogobierno.
A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.
Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándoseun proceso contradictorio.
Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal.
A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos dedesarrollo y aplicación de esta Ley.
A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual.
Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de losderechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de dependencia.
Las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación que obren ya en poder de la Administración Pública que los solicite o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios.

Artículo 5. Titulares de derechos.
Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientesrequisitos:
Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamenteanteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regiránpor lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menorvigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.